Búsqueda personalizada

ANUNCIOS GOOGLE

VIDEOS DE "CREMA Y ROJO"

Loading...

miércoles 27 de febrero de 2008

LA VERDAD DEL CASO MONTAÑO Y LA VALIDEZ PLENA E INOBJETABLE DE UN CONTRATO PREPARATORIO

Ahora que se conoce la Resolución No. 03 del Exp. 150-08-B-CCD-FPF con relación a la pretensión de lograr una Habilitación Provisional para el jugador Jhonnier Montaño en la cual la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas se declara incompetente para resolver esta situación, es preciso señalar que la mencionada resolución no señala nada respecto a otros pedidos formulados en el mencionado proceso, ya que incluso hay un pedido de la "U" solicitando una indemnización de US$100,000.00 por el incumplimiento del contrato preparatorio suscrito con el mencionado jugador.
Al respecto hay que precisar lo que señala el código Civil al respecto:
Contratos preparatorios
Artículo 1414.- Compromiso de contratar
Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo.

Artículo 1415.- Contenido del compromiso de contratar
El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo.

Artículo 1416.- Plazo del compromiso de contratar
El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año.

Artículo 1417.- Compromiso de contratar a su vencimiento
El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no mayor que el indicado como máximo en el artículo 1416 y así sucesivamente.
Artículo 1418.- Negativa injustificada de celebrar contrato definitivo
La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a:
1.- Exigir judicialmente la celebración del contrato.
2.- Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar.
En uno u otro caso hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Como podemos apreciar el Título V del Código Civil describe lo que es un Contrato Preparatorio y la perfecta validez del mismo ya que incluso genera una indemnización en caso de incumplimiento de una parte hacia la otra parte.
Pero es la FIFA misma la que a través del Estatuto del Jugador establece lo siguiente:
"Cada asociación deberá establecer en su reglamento los medios apropiados para proteger la estabilidad contractual, con el debido respeto a la legislación nacional obligatoria y a los convenios colectivos.
En particular, deberían considerarse los siguientes principios:
– Art. 13: El principio del cumplimiento obligatorio de los contratos;"
Por lo tanto la propia FIFA reconoce el mérito de las leyes de cada país y que son de aplicación automática en los contratos a realizarse entre los jugadores y los clubes de fútbol, en consecuencia el "Contrato Preparatorio" suscrito entre la "U" y Montaño tiene plena validez y el total reconocimiento del ente rector del fútbol mundial, hecho que ha omitido pronunciarse la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas a pesar de haber adelantado opinión sobre temas que incluso admite no son de su competencia.
Pero la Sala "B" de la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas deberán explicar como es que afirman que no existe un contrato entre la "U" y Montaño pero en el mismo considerando precisan que la negativa injustificada a celebrar el contrato pactado podría acarrear el pago de una indemnización, por lo que es taxativo que para la determinación de un resarcimiento por daños y perjuicios debe existir un "contrato" que no ha sido cumplido por una de las partes, de otro modo sin la existencia del vínculo contractual no puede surgir indemnización alguna. Es una contradicción y contrasentido que deberán explicar a la vez que concordar con lo dispuesto en el Título V del Código Civil (Arts. 1414, 1415, 1416, 1417 y 1418) y lo que indica el Estatuto del Jugador con respecto a la legislación aplicable en cada país.
Ante una resolución insubsistente la "U" ha presentado un recurso de nulidad que debe resolverse previamente a la ejecución de la misma, por lo que esto puede producirse en el transcurso del día.
Lo que no dice ni la Agremiación de Futbolistas ni el Alianza Lima es respecto a la participación del "empresario" Lozano en el contrato suscrito entre este club y el colombiano, ya que tratándose de una persona que no tiene carnet FIFA su presencia invalida dicho documento, lo que de por si haría imposible el registro de dicho contrato nulo.
En resumen:
1. Existe un CONTRATO VALIDO entre la "U" y Montaño al amparo del Código Civil reconocido por el Estatuto del Jugador de la FIFA.
2. El contrato entre Montaño y Alianza Lima esta viciado de nulidad por la presencia de un elemento alienigeno no reconocido por FIFA y que vuelve nulo cualquier compromiso que se haya suscrito con la presencia de esta persona.
3. La Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas en el considerando 6 se contradice al afirmar que no existe contrato entre la "U" y Montaño, pero en ese mismo acápite admite que la postura de Montaño puede acarrear el pago de una indemnización, hecho que sólo se podría dar por un incumplimiento de contrato.
CREMA Y ROJO
Sub Unidad de Asuntos Legales